Summary of the Legal Demand Against the Energy Agreement in Spanish

Date: 
Sunday, February 19, 2012

Resumen de la Demanda de Amparo contra el Congreso de la Republica del Peru y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Peru

(se citan solo algunas secciones del expediente original)

Presentado al: Señor Juez Especializado en lo Civil de Lima
Por: Central Ashaninka del Rio Ene (CARE), debidamente representada por su Presidenta Ruth Zenaida Buendia Mestoquiari
Asesoramiento legal de FEDEPAZ

PETITORIO

Que, interponemos demanda de amparo contra el Congreso de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, con la finalidad de que el Juzgado, ejercitando una efectiva tutela jurisdiccional, suspenda la aprobación, aplicación e implementación del "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el suministro de electricidad al Perú y exportación de excedentes al Brasil" conocido también como "Acuerdo Energético Perú - Brasil" por amenazar derechos fundamentales de las Comunidades indígenas, entre ellas las que se agrupan en la Central Ashaninka del Río Ene (CARE), por los siguientes fundamentos que pasamos a exponer:

FUNDAMENTO DE HECHO

1. Que, la Central Ashaninka del Río Ene (CARE) representa a las comundiades nativas de la cuenca del mismo nombre, las cuales pertenecen a los distritos de Pangoa, Mazamari y Río Tambo, en la provincia de Satipo, Región de Junín, Perú. Agrupa a 17 comunidades nativas, y sus 33 anexos, de la cuenca del Río Ene (margen derecha e izquierda de Río Ene). La población del Río Ene y afluentes cuenta con más de 9670 habitantes de la etnia Ashaninka. Doce de estas comunidades afiliadas se encuentran en la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Otishi, las mismas que se encuentran participando como miembros del Comité del Ejecutor de contrato de la Reserva Comunal Ashaninka.

2. Que, el 16 de junio del 2010 las Cancillerías de Perú y Brasil suscribieron el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el suministro de electricidad al Perú y exportación de excedentes al Brasil", conocido también como Acuerdo Energético Perú - Brasil.

3. Que, el Acuerdo energético Perú-Brasil propone viabilizar la interconexión eléctrica entre Perú y Brasil, facilitando un marco legal para el desarrollo, construcción y operación de centrales de generación hidroeléctricas y líneas de transmisión en territorio Peruano, acuerdo que tendrá una vigencia de 50 años. Al respecto, teniendo en cuenta los documentos de entendimiento previos como el Convenio de Integración Energética (17.05.08), el Memorándum de Entendimiento para el Apoyo a los Estudios de Interconexión Eléctrica entre el Perú y Brasil (28.04.09) y el propio "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el suministro de electricidad al Perú y exportación de excedentes al Brasil" (16.10.10); así como las diferentes presentaciones y declaraciones públicas de altos funcionarios del gobierno anterior y del presente gobierno peruano, se ha proyectado establecer las centrales de generación eléctrica y las líneas de transmisión en una amplísima extensión de la amazonía ubicada en territorio peruano por parte de empresas de capital brasileño (han señalado como proyectos con potencial para exportación de energía a Brasil, a las centrales hidroeléctricas de Inambari, Pakitzapango, Tambo 40, Tambo 60 y Mainique I).

4. Que, en efecto, al respecto podemos citar las declaraciones del que fuera Ministro de Energía y Minas, Carlos Herrera Descalzi, cuando en su condición de tal, refiriéndose al Acuerdo Energético Perú-Brasil y a la Hidroeléctrica de Inanmbari (como una de las centrales de generación eléctrica incluidas en el acuerdo en mención) señaló que "... le preocupa la inundación de la zona, pero no por el desplazamiento de indígenas, pues es compensable económica y socialmente, incluso con algunas ventajas ..." agregando que "... los problemas son ambientales debido a la emanación de metano (20 veces más dañino que el CO2) y la destrucción de la biodiversidad ..." (Diario La República, 19.10.11, Página 13, Lima, Perú) y; las del que fuera Ministro del Ambiente, Ricardo Giesecke Sara-Lafosse, cuando en su condición de tal, igualmente, al referirse al Acuerdo Energético Perú Brasil expresa: "... el espejo de agua de 540 km de superficie a raíz del proyecto Inanbari es deforestar la amazonía en esa misma extensión. Ello también incluye inundar 120 Km de la carretera Interoceánica ...." (Diario La República, 19.10.11, Página 13, Lima, Perú).

5. Que, no cabe duda, por las propias palabras de los ministros de estado antes citados y lo contenido en los documentos previos y el acuerdo energético antes citados que, por la gran envergadura y millonaria inversión de estos proyectos energéticos, es imprescindible una previa evaluación técnica exhaustiva respecto de las necesidades energéticas de nuestro país, la determinación de las mejores fuentes para cubrir dicha necesidad, así como de su impacto socioambiental, evaluación que no se ha efectuado a la fecha.

8. Que, como es de conocimiento público la suscripción y viabilidad del acuerdo energético entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil, en ningún momento ha sido consultado a los pueblos o comunidades nativas de la amazonía peruana, afectando así, igualmente, derechos fundamentales de dichos pueblos, a pesar que existe obligación internacional y nacional del Estado Peruano a efectuar dicha Consulta desde el 2 de febrero de 1995.

9. Que, a pesar de ello, siempre en la lógica de viabilizar la inmediata ejecución del acuerdo energético arriba citado, el Ministerio de Energía y Minas elaboró el Informe Legal Nº 029-2010-EM-DGE, en el que se señala la necesidad de la modificación del marco legal peruano...

10. Que, siendo así ante la inminencia del tratamiento y aprobación del proyecto de ley aquí citado, por parte del Congreso Nacional, se presenta el riesgo inminente de que aprobándose legalmente dicho Acuerdo, se de inicio a su implementación y por tanto se violenten derechos fundamentales de los pueblos indígenas y de los integrantes de los mismos como lo son el derecho al territorio que habitan por cientos de años, al desarrollo del pueblo indígena o nativo dentro de un medio ambiente adecuado y sostenible, al respeto a su desarrollo cultural (manteniendo sus usos, costumbres y creencias religiosas), a ser consultados en forma previa, libre e informada, etc.; los mismos que son derechos protegidos por la Constitución Política del Perú, por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que tiene rango constitucional, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por la Ley de Consulta Previa (Ley No. 29785), etc..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Constitución Política del Perú
1. Que, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa del Brasil para el suministro de electricidad al Perú y exportación de excedentes al Brasil" vulnera los derechos fundamentales de las personas y, desde luego, de los pueblos indígenas, previstos en la Constitución del Estado. Así tenemos:
a. El artículo 2º "... Toda persona tiene derecho:
a.1 11. Elegir el lugar de su residencia ...". Conforme se observa de la interpretación literal de este artículo podemos concluir que toda persona tiene el derecho de elegir el lugar en donde desarrollará sus actividades cotidianas, por lo cual ni en forma individual ni en forma colectiva puede ser obligada por otra persona y menos por el Estado a abandonar el lugar de su residencia, entendida como lugar en el cual se desarrolla de manera personal y colectiva. Es decir, se proscribe en términos constitucionales el desplazamiento forzado de personas.
a.2 "... 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación ...". Ello significa que el Estado debe proteger y respetar el derecho de toda persona de mantener un conjunto de características propias que constituyen su identidad étnica, siendo sus elementos individuales o propios de la persona y otros elementos colectivos en tanto las comparte con otros, por lo cual forma parte de grupos de personas más amplios.... En ese orden de ideas, si el acuerdo energético supone el necesario desplazamiento de los pueblos indígenas o nativos que habitan los territorios sobre los cuales se construirán las centrales de generación eléctrica, las líneas de transmisión, retiro de las aguas, inundaciones, etc. existe una inminente amenaza de afectación al derecho constitucional materia del presente comentario.
b. Artículo 89º "... Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico. La propiedad de sus tierras es imprescriptible ...". Esta norma importa el reconocimiento jurídico-constitucional a la existencia social e histórica de los pueblos indígenas y les reconoce, entre otras, autonomía en el uso y libre disposición de sus tierras.
Es evidente que con la aprobación y ejecución del acuerdo energético en cuestión, los derechos aquí reconocidos, como el libre uso y disposición de sus tierras, de los pueblos indígenas o nativos de la amazonia, se encuentran en una situación inminente de grave afectación que requiere de tutela jurisdiccional-constitucional.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT):
2. Que, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que obliga al estado Peruano a brindar medidas de protección efectiva a los pueblos indígenas, forma parte de nuestra legislación interna desde el 2 de febrero de 1995...
Por lo tanto, los derechos regulados por la aquí citada Convención No. 169 de la OIT tiene carácter de derechos fundamentales, constitucionalmente protegidos. Entre ellos los derechos que sufren una amenaza de ser vulnerados con la aprobación e implementación del acuerdo energético, tenemos:
a. El derecho a la consulta contenido en el Artículo 6º que precisa " 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas".
Es decir, se violaría el derecho fundamental de los pueblos o comunidades nativas de la Amazonía peruana a ser consultados de buena fe por parte del Estado, mediante instituciones representativas y procedimientos adecuados a su cultura, usos, costumbres y creencias con la finalidad de que se llegue a un acuerdo.
b. El derecho contenido en el Artículo 7º "... 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente ...".
c. El derecho fundamental contenido en el "... Artículo 13 ... 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación"...
Es decir, con la aprobación y ejecución del acuerdo energético respecto de los pueblos o comunidades nativas de la amazonia peruana, se produce una amenaza inminente a su derecho a que se respete la importancia especial, desde el punto de vista cultural y del valor espiritual, de la relación que tienen con las tierras y/o territorios que ocupan y/o utilizan, sobre todo en lo relativo a los aspectos colectivos de la misma.
d. El derecho fundamental contenido en el "Artículo 15 ... 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades".

Ley No. 29785 (Ley de Consulta Previa):
3. Que, igualmente, consideramos que se amenaza la Ley No. 29785 ( Ley de Consulta Previa) que tiene por objeto de que el Estado, antes de autorizar o decidir cualquier actividad de exploración o explotación en los territorios ocupados o usados por los pueblos o comunidades indígenas o nativas, instituya procesos de diálogo intercultural y priorice el respeto de los derechos colectivos de los pueblos o comunidades indígenas o nativos, con la finalidad de prevenir posibles conflictos, siguiendo las pautas establecidas en el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano y las del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En ese sentido la amenaza inminente de violación o desconocimiento del derecho a la consulta, configura una trasgresión y un atentado no solo al derecho a la participación política sino a la institucionalidad democrática, fundamento sobre el cual descansa además del sistema jurídico, el sistema de protección de los derechos humanos.

El Código Procesal Constitucional :
4. Que, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, denominado "Interpretación de los Derechos Constitucionales". Señala que: "... El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte ...".
Al respecto, debemos recordar que los tratados de derechos humanos no solo cumplen una función de criterio interpretativo, sino de límite a la actividad estatal, tal como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia expedida en Expediente No. 47-2004-AI/TC: "...el respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentra en una situación de poder, en razón de si carácter oficial, respecto de las demás personas".
5. Que, "... Los proceso constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización ...". Conforme se ha explicitado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, el Poder Ejecutivo ha remitido un proyecto de ley al Congreso para que el Acuerdo Energético Perú - Brasil, pueda ser sometido, lo antes posible, a discusión y aprobación por esta instancia legislativa. Al respecto, por el contenido del referido acuerdo, su solicitud de aprobación en el legislativo se constituye una amenaza cierta e inminente de violación a los derechos constitucionalmente protegidos de los pueblos indígenas, por lo que resulta de aplicación la norma procesal constitucional peruana.
6. Que, la presente demanda de amparo resulta procedente porque se intenta proteger: a) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tal como lo precisa el artículo 37º inciso 23 del Código Constitucional Procesal "... El amparo procede en defensa de los siguientes derechos ... 23. De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida ..."; b) el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas cuando se trata de decisiones estatales que pueden afectar sus derechos, tal como se señala en el artículo 37º inciso 25 del mismo cuerpo normativo "... Los demás que la Constitución reconoce. ...".
7. Que, en tanto la demanda se formula por una amenaza inminente y cierta a derechos constitucionalmente protegidos por el proceso constitucional de amparo, nos encontramos dentro de la habilitación del plazo para interponerla, máxime si el cómputo del plazo aún no se ha iniciado, conforme lo prescribe el inciso 4 del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.